Fecha: 29 de junio de 2012 Ponente: Dr. Arturo Solarte Rodríguez
Proceso: Ordinario
Asunto: Reclamó la accionante ante el juez de primera instancia la declaración de nulidad de las Resoluciones proferidas por la Cámara de la Bolsa de Bogotá y su Consejo Directivo, según las cuales la encontró responsable disciplinariamente por "desconocimiento de los comprobantes de liquidación de la bolsa, realizar operaciones no representativas de mercado", "desconocer la finalidad de las operaciones por cuenta propia", "realizar operaciones por fuera de bolsa", "mandato pernicioso e inducción a error al cliente" y "no entrega de las liquidaciones de bolsa" expulsándola como miembro de una firma de inversiones adscrita a la Bolsa de Medellín; por ello busca la reparación de los perjuicios patrimoniales y morales que con la expulsión del gremio le fueron causados.
Agotada la instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones en concreto argumentando la falta de competencia del órgano que las profirió, habida cuenta que dicho ente social no fue creado estatutariamente, pese a que desde la vigencia de la Ley 27 de 1990 ello se exigía como requisito legal, sin que el hecho de su institución desde la fundación de la referida persona jurídica validara la insatisfacción de la comentada exigencia por ello condenó a la demandada a pagar a la actora, por concepto de perjuicios, la suma de $1.216"162.672, corregida monetariamente hasta el 31 de julio de 2006; acogió las excepciones de carencia de cobertura de la póliza y cobro de lo no debido propuestas por la llamada en garantía y sancionó el pago de las costas en favor de la actora y la llamada en garantía. Apelado que fue el fallo de primer grado rebotó revocado para negar la totalidad de las pretensiones al establecer que el juicio de legalidad de los actos sancionatorios sólo podía comprender los siguientes aspectos: si los organismos pertenecientes a la Bolsa de Bogotá S.A. que conocieron del correspondiente trámite disciplinario e impusieron la sanción que afectó a la promotora del litigio, eran los competentes para hacerlo y si su actuación estuvo revestida de imparcialidad; si el procedimiento adelantado se ajustó a las previsiones estatutarias existentes antes de la comisión de las conductas que constituyeron la materia del mismo; si en ese procedimiento se garantizó a la investigada su derecho a la defensa y la doble instancia; y si las faltas que se le imputaron, contaban con definición previa.
Atacó esa decisión en casación la petente inicial con sustento en cuatro cargos, en el primero ataco la competencia que el ad quem le reconoció a los órganos que dictaron las resoluciones cuya nulidad se solicitó en la demanda, en pro de lo cual adujo el quebranto directo del literal c) del artículo 2º de la Ley 27 de 1990, por interpretación errónea, como quiera que, en criterio del censor, dicho precepto impuso la obligación a las Bolsas de Valores que existían para entonces en el país, de crear en sus estatutos sociales, por una parte, el "Consejo Directivo" y, por otra, la "Cámara Disciplinaria", este último órgano único facultado para ejercer el poder disciplinario de que ellas estaban investidas respecto de las sociedades comisionistas, sus representantes legales, corredores y jefes de la mesa de negocios por lo que no correspondía a la "Cámara de la Bolsa" la sanción a la promotora de la controversia, toda vez que dicho ente interno de la Bolsa de Bogotá había sido creado por el Consejo Directivo mucho antes a la vigencia de la mencionada ley. En el segundo cargo señaló la nulidad de la sentencia impugnada, por falta de motivación, y, el tercero su incongruencia soportada en que el Tribunal no se pronunció para negar las pretensiones sobre la totalidad de las causales que en libelo introductorio se adujeron en sustento de la nulidad, circunscribiéndolo únicamente a la incompetencia de la Cámara de la Bolsa para adelantar y resolver el proceso disciplinario que se siguió contra la promotora del litigio, en el cargo cuarto controvirtió, por la vía indirecta de la causal primera de casación, la negativa del Tribunal de disponer la invalidación de los referidos actos sancionatorios con base en las causales de nulidad debido a los errores de hecho que acuso, esa Corporación cometió en la apreciación de las pruebas que le impidieron ver el exceso de la sanción aplicada. La Sala de Casación Civil al no apreciar yerro alguno en la interpretación del tribunal, falta de consonancia, el fallo congruente y deficiente la formulación del embate no casa la sentencia.